9 de diciembre de 2010

Acerca de la formación de socorrista


NUEVAS DIRECTRICES 2014

Resolución del Director, de 12 de junio de 2014, por la que se establecen directrices en materia de reconocimiento de oficialidad de cursos de primeros auxilios, salvamento y socorrismo acuático y sobre expedición de acreditaciones.

 

CREDENCIAL DE SOCORRISTA 


Para solicitar la credencial de socorrista a la ESSSCAN deberá aportarse:

1.- Documento acreditativo de haber superado la formación en el que conste el número de horas y los contenidos del módulo de primeros auxilios y socorrismo.

2.- Fotocopia del DNI.

3.- Justificante de la transferencia bancaria de 18 euros.

4.- Dos fotografías tamaño carnet.


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NORMATIVA

El DECRETO 212/2005, de 15 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sanitario de piscinas de uso colectivo de la Comunidad Autónoma de Canarias, atribuye a la ESSSCAN la competencia para el Reconocimienro Oficial de los cursos de primeros auxilios y salvamento y socorrismo acuático.

Las personas que realicen cursos de formación en esta materia estarán habilitadas para el ejercicio de esta actividad siempre que aquellos hayan sido reconocidos oficialmente por la ESSSCAN.

Quedan eximidas de realizar el curso de primeros auxilios y salvamento y socorrismo acuático, aquellas personas que cuenten con titulación de formación profesional de grado medio de socorrismo acuático, así como las que ostenten titulaciones que cuenten con módulos formativos relativos a primeros auxilios y socorrismo acuático.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.- Cursos de Socorrismo.

1. Los cursos de primeros auxilios y salvamento y socorrismo acuático tendrán una duración mínima de 30 horas y constarán de una parte teórica y otra práctica, cuyo contenido mínimo se establece en el anexo 2 del Reglamento sanitario de piscinas de uso colectivo de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Estos cursos contarán con reconocimiento de oficialidad de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, de conformidad con la normativa que los regule.

3. Quedan eximidas de realizar el curso de primeros auxilios y salvamento y socorrismo acuático, aquellas personas que cuenten con titulación de formación profesional de grado medio de socorrismo acuático, así como las que ostenten titulaciones que cuenten con módulos formativos relativos a primeros auxilios y socorrismo acuático.

Artículo 34.- Socorrista.


1. A los efectos del presente Reglamento el socorrista acreditará su conocimiento en las técnicas de socorrismo acuático a través de cualquiera de los siguientes medios:



a) la certificación de haber realizado el curso establecido en el anexo 2;



b) la titulación de formación específica que, previa evaluación de su contenido, le exima de la realización del curso señalado en el apartado anterior;

c) la titulación que por su contenido releve de aquella evaluación.

2. El desempeño de las funciones de socorrista no será incompatible con la realización de tareas relacionadas con la piscina en las inmediaciones de los vasos, siempre que no interfieran en el cumplimiento de sus obligaciones.

3. Las piscinas de uso colectivo contarán al menos con la presencia de un socorrista durante el horario de funcionamiento.

4. Cuando la piscina presente vasos a distintas cotas que imposibilite la visión de todos ellos será obligatoria su vigilancia mediante la presencia del número de socorristas necesario para poder ver todos los vasos o la utilización de un sistema telemático de visión simultánea en conexión directa con los socorristas de servicio en la piscina.

El número de socorristas necesario en cada momento será fijado por el establecimiento en función de la ocupación, del número de vasos y de su disposición en el recinto, y será el necesario para garantizar la atención de urgencia en todos ellos.

5. Están exentas de la obligación de tener socorrista las piscinas ubicadas en edificaciones y construcciones de uso residencial no turístico, así como en establecimientos que ofrezcan servicios de alojamientos turísticos y cuya capacidad no exceda de 40 unidades alojativas, siempre que los vasos o la piscina dispongan de barreras de protección que impidan el acceso a los niños menores de seis años que no vayan acompañados por un adulto.

Las barreras de protección cumplirán con las exigencias del Documento Básico de Seguridad de Utilización del Código Técnico de la Edificación.

6. Las piscinas exceptuadas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior lo harán constar en el Registro de Piscinas de Canarias y en el Libro de Registro del Control Sanitario.

7. En los establecimientos turísticos no exentos de esta obligación, la misma deberá ser cumplida por los explotadores turísticos que asumirán la responsabilidad por su incumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.


Artículo redactado conforme al Decreto119/2010, de 2 de septiembre, que modifica parcialmente el Decreto 212/2005, de 15 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sanitario de piscinas de uso colectivo de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC Nº 182. Miércoles 15 de Septiembre de 2010).



NORMATIVA

- DECRETO 212/2005, de 15 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sanitario de piscinas de uso colectivo de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC Nº 236. Jueves 1 de Diciembre de 200)

PROCEDIMIENTO